En los últimos tiempos he sido consultado en varias
ocasiones sobre cómo se sustituye a un regidor que deje la plaza vacante
por muerte u otras razones legales. Y la verdad que me sorprende la falta de
conocimiento que existe al respecto.
Por ello, escribo este trabajo, a los fines de aclarar cuál
es el procedimiento correcto para llenar una vacante de un regidor/a o del
alcalde/sa.
El caso de los regidores/as
La antigua ley 3455 sobre organización municipal, establecía
que el primer suplente de regidor/a, era la persona que le correspondía
suplir una vacante. Y en orden sucesivo los demás suplentes iban llenando las
vacantes que se produjeran.
Este sistema implicaba que si el regidor a sustituir era el
No. 5, quien subía era el primer suplente de regidor y no el quinto suplente.
Esto cambió radicalmente con la nueva ley 176-07.
Ahora quien sustituye es el suplente del titular y si éste faltare por
cualquier razón, le corresponde el cargo al que sigue en la lista.
Ejemplo: Al regidor No. 2 lo sustituye el suplente No. 2. Y si este
faltare, corresponde al suplente de regidor No. 1 y si este faltare o ya tiene
ya un puesto de regidor, le corresponde al suplente del regidor No. 3 y así
sucesivamente.
El artículo 36 de la
Ley 176-07 dice: “El suplente de regidor/a será llamado a
sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera
de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase,
serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros
de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma”.
El párrafo II del mismo artículo señala que: “Corresponde al
concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos
de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a.”.
¿Por cuáles razones se pierde la condición de síndico o
alcalde/sa y regidor/a?
El artículo 43 de la
Ley 176-07 señala las causas para que se pierda esta
condición son las siguientes:
a) Por decisión judicial con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
b) Por anulación de la elección.
c) Por fallecimiento o incapacitación declarada
judicialmente.
d) Por extinción del mandato al expirar su plazo, sin
perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta
la toma de posesión de sus sucesores.
e) Por renuncia, que debe hacerse efectiva por escrito ante
el concejo municipal.
f) Por incumplimiento reiterado e injustificado en el
desempeño de sus funciones en un período de tres (3) meses.
g) Por incompatibilidad en las condiciones establecidos en
esta ley.
Es importante indicar que con excepción de la renuncia,
fallecimiento, que la conoce el Concejo de Regidores, el artículo
42 de la Ley
176-07 establece que las demás causas que permiten declarar la pérdida del
derecho a continuar en el cargo, deben ser conocidas y verificadas por el
Tribunal Superior Electoral, quien tiene que dictar sentencia al respecto,
previo apoderamiento de las partes interesadas.
Por otro lado, la incompatibilidad en las condiciones
establecidas por el acápite (g) del artículo 43 de la ley 176-07, se refiere a
que ningún funcionario elegido para el gobierno local puede ocupar
simultáneamente otra posición electiva (presidente o vicepresidente de la República , legislador);
algunos tipos de empleos en el Estado; ser empleado del ayuntamiento como
asalariado o mediante contrato, aún sea sin disfrute de sueldos; administrar
bienes o fondos municipales; tener contratas o cualquier tipo de negocios
con el ayuntamiento.
Las renuncias ipso facto
El artículo 40 de la
Ley 176-07 considera como renuncia ipso facto del alcalde/sa
o del regidor/a, el hecho de que notificado el funcionario electo de que existe
una incompatibilidad con sus funciones, no la resuelva antes de los 15 días.
Sin embargo, es posible que este artículo sea inviable, ya
que la nueva constitución, en su artículo 69 establece los principios de tutela
judicial efectiva y debido proceso, lo que obliga a que ninguna persona elegida
para un cargo electivo o partidario, puede ser separado del mismo u obligado a
renunciar, sin antes mediar un juicio por ante un juez o tribunal competente.
Las suspensiones
El síndico/a y los regidores/as también pueden ser
suspendidos en sus funciones. Para que esto ocurra la ley establece que
se requiere una de las siguientes condiciones:
a) Que se dicten en su contra medida de coerción que
conlleven arresto domiciliario o la Privación de libertad.
b) Se inicie juicio de fondo en el que se les impute un
crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.
En cualquier caso de suspensión o reincorporación,
corresponde al Concejo Municipal tomar la decisión por mayoría de votos de sus
miembros.
Sustitución de un alcalde/sa vicealcalde/sa
En caso de que faltare el alcalde lo sustituye quien ocupa
la posición de vice. Si también faltare el vicealcalde/vicealcalde/sa, entonces
el artículo 64 de la Ley
176-07 indica cuál es el procedimiento a seguir:
Primero: Dirige de manera transitoria la sindicatura,
el secretario/a general o el funcionario que designe el Concejo de
Regidores.
Segundo: El presidente del Concejo Municipal solicita
al presidente de la
República que proceda a designar un alcalde/sa conforme a la Constitución de la República. En este
caso, se requerirá que el partido político que postuló al alcalde o alcaldesa
presente una terna proponiendo al sustituto, terna que deberá ser tramitada por
al Concejo de Regidores al Poder Ejecutivo.