POR: DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.- El artículo 711 del Código Civil, al referirse a los diferentes modos de adquirir la propiedad, dispone que la misma se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de las obligaciones.
Cuando muere el viejo o la vieja, lo que menos pueden pensar los demás hijos y familiares, es que la casa donde ha vivido por más de cincuenta años el fallecido/a hasta la hora de su muerte, figura a nombre de la hija mayor que vive en Curazao.
El papá le vendió en vida y en secreto la casa de la familia a la hija que vive en el extranjero; venta que es legal, porque un padre le puede vender a una hija, el artículo 1594 del Código Civil, establece que pueden comprar y vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.
En la práctica, es frecuente para tratar de anular la referida venta, que los demás hijos aleguen que ya el viejo era de edad muy avanzada, que tenía comienzo de alzheimer y estaba loco, que no podía vender, y menos a una hija.
El artículo 504 del Código Civil, establece que: ¨Después de la muerte de una persona, no podrá ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la demencia resulte del acto mismo que se impugna¨.
Lo correcto es, que si el viejo o la vieja está en estado de enajenación mental, y se corre el riesgo de que algún familiar, hijo o hija pueda aprovechar la poca lucidez mental de papá o mamá para poner la casa familiar a su nombre, es que se realice la demanda en interdicción (artículos 489 y 492 del Código Civil), y el tribunal lo declare interdicto/a, y en lo adelante sea considerado como un o una menor de edad (artículo 509 del Código Civil), en cuanto a los bienes y no pueda disponer de los mismos.
En la praxis, cuando muere el padre de familia, a veces los hijos inventan muchas cosas, aunque algunas puedan ser verdades; pero decir, papá antes de morir estaba loco y no podía vender, es muy difícil probarlo en el tribunal (artículo 504 del Código Civil), sino existe una sentencia de interdicción, o se ha iniciado la demanda antes de la muerte (artículos 503 y 504 del Código Civil); pero no es imposible.
Ahora, si se logra anular la venta, obviamente que la casa pasa a formar parte de la masa sucesoral, y pertenecerá a todos los hijos sucesores del fallecido (artículo 731 del Código Civil), y a la cónyuge supérstite si aplica (artículos 1400 del Código Civil, 55 numeral 5 de la Constitución).